Accidente Laboral y accidente de tránsito.

Accidente Laboral y accidente de tránsito.

Chofer laborando sufre accidente en ruta y lamentablemente fallece. 

¿Es posible que las víctimas reciban una indemnización?

En el presente caso el chofer tuvo un accidente en carretera y lamentablemente falleció.

Se indica que el día 12 de julio de 2020, en la Ruta B-28, a la altura del kilómetro 10, a las 21:25 horas, Carabineros se encontró con el camión de propiedad del empleador , volcado fuera del camino y con «daños de gran magnitud en toda su estructura», producto de la violencia del choque.

Al interior del camión fue encontrado el cuerpo sin vida de su familiar, quien murió producto de un traumatismo encéfalo craneano grave.

Se alegó en la demanda que el empleador vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo, entre otras normas, relativas al deber de seguridad del empleador. Básicamente, que producto del exceso y extenso de su jornada laboral, se produjo el accidente.

O sea, por no brindarle los descansos entre jornadas que por ley la empresa se encuentra obligada.

Informe SIAT.

El informe de la SIAT, atribuye responsabilidad en el accidente al trabajador por conducir a exceso de velocidad, lo que habría desencadenado el accidente.

Fallo del Tribunal Civil.

La sentencia de primera instancia rechaza la demanda civil.

I.C.A.

NOVENO:

Comparte los argumentos del tribunal de primera instancia. En este orden de ideas, no se rindió prueba suficiente para acreditar teoría del caso. Esto es, que el sueño y el cansancio serían causa del exceso de velocidad con que la víctima conducía el vehículo.

Indica la Corte que las guías de despacho que se acompañaron dan cuenta, a lo más, de una mala práctica laboral. Por lo mismo, no tienen la aptitud que permita demostrar el nexo entre el cansancio, el sueño y la velocidad por sobre los límites legales permitidos. 

Además, no se rindió alguna otra prueba que permitiera arribar a esa conclusión.

Onus probandi.

No se rindió prueba suficiente, siendo la carga de la prueba del demandante, de conformidad a lo prescrito en el artículo 1.698 del Código Civil.

CS.

Los reproches formulados al fallo recurrido se centran, en la determinación de la causa basal del accidente (lo central).

Los jueces del fondo, determinaron que la causa basal del accidente fue el exceso de velocidad con que la misma víctima conducía el camión. Lo anterior, particularmente el informe de la unidad especializada de Carabineros de Chile, al que atribuyeron la característica de servir de base a una presunción judicial en los términos de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al nexo que debe existir entre la prueba de las guías de despacho y el sueño cansancio y exceso de velocidad.

Las guías de despacho no han tenido la aptitud de demostrar aquel nexo causal. Particularmente en este punto, si bien se advirtió que le fue exigido al trabajador fallecido la conducción más allá de las horas laborales y sin descanso, era necesario hacer responsable al empleador de aquél, la empresa Transportes Salgado SpA, que no fue demandada.

Se rechaza el recurso planeado y queda a firma la sentencia que rechaza la demanda.

Sentencias.

VELIZ+CON+PUERTO+ANTOFAGASTA+PRIMERA

VELIZ+CON+PUERTO+ANTOFAGASTA+CORTE

VELIZ+CON+PUERTO+ANTOFAGASTA+SUPREMA

Obligaciones solidarias no es lo mismo que obligaciones in solidum

Corte Suprema mantiene sentencia que condenó a empresa a pagar indemnización por muerte de trabajador mientras reparaba poste eléctrico

En este caso la Corte Suprema mantuvo la condena a empresa de distribución de energía y subcontratista al pago de indemnización de perjuicios a cónyuge e hijas de trabajador. Esto, ya que falleció,  mientras realizaba labores de reparación de un transformador en la comuna de Renca. 

Se  descartó error de derecho en la sentencia que acogió la demanda de responsabilidad solidaria de ambas empresas. El motivo fue por falta de control en las condiciones de seguridad del trabajador que cayó de altura al laborar en un poste energizado.

Violación al deber de seguridad.

Resultaron como hechos inamovibles:

La conducta negligente consistente en haber faltado a los deberes de coordinación, planificación y control que les asistía, a fin de dar cumplimiento a la obligación de seguridad en la forma y condiciones de realización de las labores.

En efecto, en este sentido los jueces del fondo concluyeron que la coordinación, la planificación y el control, no fueron adecuados sino deficientes. O sea, acaeció la electrocución del trabajador en virtud de su contacto con una fase que se suponía y debía estar desenergizada.

La discusión que se planteo en recurso de casación fue la siguiente ¿Procede condenar conforme al art. 2317 del Código Civil?

El fallo considera:

Que en cuanto a la infracción del artículo 2317 del Código Civil, cabe señalar que la regla especial de solidaridad que contempla la citada norma, se refiere al hecho culpable o doloso que ha sido cometido por dos o más personas. Pero no a una concurrencia de conductas culpables que contribuyen a la producción de un resultado dañoso.

En efecto, los hechos asentados por los jueces del fondo revelan que ambas recurrentes observaron conductas negligentes en el proceso de ejecución de las labores. Esto es, ausencia de supervisión en un caso. En otros, falta de planificación y control. Entonces, cada una es responsable de su propia conducta omisiva que determinó la producción del daño.  En consecuencia, se contribuye a su reparación por la totalidad de los perjuicios causados.

No hay solidaridad legal.

No hay solidaridad legal, pero se produce un efecto semejante ya que todos quienes han concurrido con su conducta culpable a la producción del perjuicio deben contribuir a la reparación total de ese daño.

Se origina entre todos los responsables lo que en doctrina se denomina obligaciones in solidum. Es decir, a cada deudor se le puede exigir el pago total y ese pago beneficiará a todos ellos, pero el que paga tiene respecto del resto, acciones para obtener el rembolso de lo pagado.

Doctrina.

Lo que se viene explicando se conoce en la doctrina extranjera como obligaciones concurrentes o “in solidum”.  En Chile, se ha ocupado el profesor Hernán Corral Talciani quien expresa:

“la solidaridad en estos casos de concurrencia de diversos regímenes de responsabilidad sólo puede tener lugar cuando la ley la ha establecido expresamente. No cabe aplicar el artículo 2317 del Código Civil porque en estricto rigor no hay coautoría entre los demandados en el delito o cuasidelito y ello simplemente porque alguno de los demandados responde por otros factores de imputación, diversos del dolo o la culpa”, añadiendo que “la solución a este problema no está en recurrir a una solidaridad de creación jurisprudencial, sino en la comprensión y acogimiento de las obligaciones concurrentes o in solidum, en las cuales hay diversas obligaciones, si bien con un mismo objeto”. (“La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito contractual”, en “Lo Público y Lo Privado en el Derecho. Estudios En Homenaje al Profesor Enrique Barros Bourie”. Thomson Reuters, Santiago, 2017, págs. 657 a 696).

No hay infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia.

De lo anterior, se concluye que la infracción del artículo 2317 del Código Civil por su aplicación al caso en cuanto a la forma en que han sido condenadas las demandadas por la responsabilidad atribuida, carece de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado. Así pues, las obligaciones de las cuales deben responder son concurrentes o in solidum. O sea, no varía la manera en que deben responder de las mismas.

Fuente: www.pjud.cl

MOLINA+CON+CHILECTRA+PRIMERA

MOLINA+CON+CHILECTRA+CORTE

MOLINA+CON+CHILECTRA+SUPREMA

Corte Suprema, mantiene criterio: el despido por necesidades de la empresa, obliga a descontar el aporte del empleador a AFC.

Sumario.

La Corte Suprema, a través del recurso de unificación de jurisprudencia ha asentado el criterio que procede realizar el descuento hecho por parte del empleador a la AFC en los casos de despido por necesidades de la empresa. Esto, tanto en sentencia de 06 de abril como en sentencia de 06 de mayo de 2021.

Sentencia de la Corte Suprema, de 06 de abril de 2021, rol N°26.030-2019

Ley 19.728.

Según el artículo 13 de la ley 19.728, si el contrato de trabajo termina necesidades de la empresa, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios. Sin embargo, se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía que efectuó el empleador.  A esto se suma, su rentabilidad, menos los costos de administración que correspondan.

Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses. Es decir, es procedente el descuento.

Yerran sentenciadores de la I.C.A. de Santiago.

Así se indica en el considerando noveno:

Que, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado. O sea, cuando resolvieron que la sentencia del tribunal laboral no incurrió en error de derecho. Es decir, que fue erróneo rechazar la compensación. Esto, independiente de la independiente de la calificación que la judicatura haya efectuado a posteriori de la causal necesidades de la empresa.

En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.

Fallo de la Corte Suprema, de 06 de mayo de 2021, rol N°138.207-2020.

Se indica en el considerando octavo:

Que, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado. O sea, cuando resolvieron que la sentencia del tribunal laboral no incurrió en error de derecho. Es decir, que fue erróneo rechazar la compensación. Esto, independiente de la independiente de la calificación que la judicatura haya efectuado a posteriori de la causal necesidades de la empresa.

En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal de artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos

En ambas sentencias acoge el recurso de unificación de jurisprudencia. En consecuencia, procede el descuento por parte del empleador respecto al aporte efectuado a la Administradora de Seguro de Cesantía. Y, por lo mismo, no es un dinero que corresponda al trabajador.

Acá, se dejan ambas sentencia de la C.S.

CS 06-04-221, PROCEDE DESCUENTO AFC AUN CUANDO DESPIDO SEA INJUSTIFICADO

LEY 21320 COBRANZA EXTRAJUDICIAL 20 ABRIL 2021 Unificación de Jurisprudencia Aporte del Empleador por Seguro de Cesantía

Fuente. www.pjud.cl 

Abogado: Patricio Olivares Figueroa. www.olivaresfigueroa.cl; patricio@olivaresfigueroa.cl