Corte Suprema mantiene sentencia que condenó a empresa a pagar indemnización por muerte de trabajador mientras reparaba poste eléctrico
En este caso la Corte Suprema mantuvo la condena a empresa de distribución de energía y subcontratista al pago de indemnización de perjuicios a cónyuge e hijas de trabajador. Esto, ya que falleció, mientras realizaba labores de reparación de un transformador en la comuna de Renca.
Se descartó error de derecho en la sentencia que acogió la demanda de responsabilidad solidaria de ambas empresas. El motivo fue por falta de control en las condiciones de seguridad del trabajador que cayó de altura al laborar en un poste energizado.
Violación al deber de seguridad.
Resultaron como hechos inamovibles:
La conducta negligente consistente en haber faltado a los deberes de coordinación, planificación y control que les asistía, a fin de dar cumplimiento a la obligación de seguridad en la forma y condiciones de realización de las labores.
En efecto, en este sentido los jueces del fondo concluyeron que la coordinación, la planificación y el control, no fueron adecuados sino deficientes. O sea, acaeció la electrocución del trabajador en virtud de su contacto con una fase que se suponía y debía estar desenergizada.
La discusión que se planteo en recurso de casación fue la siguiente ¿Procede condenar conforme al art. 2317 del Código Civil?
El fallo considera:
Que en cuanto a la infracción del artículo 2317 del Código Civil, cabe señalar que la regla especial de solidaridad que contempla la citada norma, se refiere al hecho culpable o doloso que ha sido cometido por dos o más personas. Pero no a una concurrencia de conductas culpables que contribuyen a la producción de un resultado dañoso.
En efecto, los hechos asentados por los jueces del fondo revelan que ambas recurrentes observaron conductas negligentes en el proceso de ejecución de las labores. Esto es, ausencia de supervisión en un caso. En otros, falta de planificación y control. Entonces, cada una es responsable de su propia conducta omisiva que determinó la producción del daño. En consecuencia, se contribuye a su reparación por la totalidad de los perjuicios causados.
No hay solidaridad legal.
No hay solidaridad legal, pero se produce un efecto semejante ya que todos quienes han concurrido con su conducta culpable a la producción del perjuicio deben contribuir a la reparación total de ese daño.
Se origina entre todos los responsables lo que en doctrina se denomina obligaciones in solidum. Es decir, a cada deudor se le puede exigir el pago total y ese pago beneficiará a todos ellos, pero el que paga tiene respecto del resto, acciones para obtener el rembolso de lo pagado.
Doctrina.
Lo que se viene explicando se conoce en la doctrina extranjera como obligaciones concurrentes o “in solidum”. En Chile, se ha ocupado el profesor Hernán Corral Talciani quien expresa:
“la solidaridad en estos casos de concurrencia de diversos regímenes de responsabilidad sólo puede tener lugar cuando la ley la ha establecido expresamente. No cabe aplicar el artículo 2317 del Código Civil porque en estricto rigor no hay coautoría entre los demandados en el delito o cuasidelito y ello simplemente porque alguno de los demandados responde por otros factores de imputación, diversos del dolo o la culpa”, añadiendo que “la solución a este problema no está en recurrir a una solidaridad de creación jurisprudencial, sino en la comprensión y acogimiento de las obligaciones concurrentes o in solidum, en las cuales hay diversas obligaciones, si bien con un mismo objeto”. (“La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito contractual”, en “Lo Público y Lo Privado en el Derecho. Estudios En Homenaje al Profesor Enrique Barros Bourie”. Thomson Reuters, Santiago, 2017, págs. 657 a 696).
No hay infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia.
De lo anterior, se concluye que la infracción del artículo 2317 del Código Civil por su aplicación al caso en cuanto a la forma en que han sido condenadas las demandadas por la responsabilidad atribuida, carece de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado. Así pues, las obligaciones de las cuales deben responder son concurrentes o in solidum. O sea, no varía la manera en que deben responder de las mismas.
Fuente: www.pjud.cl
Comentarios recientes